Artículo 161. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: (…)
c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución; (…)
g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;
h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
Resumen: En un caso en que una mujer proveniente de Gambia es abusada por su esposo, y la hija que tienen en común también sufre abuso y exposición constante a material pornográfico.
El Comité (…) dictamina que el Estado parte no ha cumplido con sus obligaciones y, por tanto, ha vulnerado los derechos que confieren a la autora y su hija el artículo 2, apartados b), c), d), e), y f), y el artículo 5, apartado a) y el artículo 16, apartados c), d) y f), interpretados junto con los artículos 1 y 3 de la Convención
En lo que respecta a la violación en el matrimonio, el Comité insta al Estado parte a que implante un sistema que aliente a las mujeres a denunciar los incidentes de ese tipo y a que establezca un conjunto de indicadores para evaluar las tendencias por lo que se refiere a la presentación de denuncias de este delito y su incidencia.
Resumen: La actora fue víctima de lesiones graves e intento de estrangulación por su marido. Se dictaron tres órdenes de expulsión y prohibición de regreso al domicilio familiar. La Fiscalía de Viena paralizó el enjuiciamiento del marido por lesiones corporales y amenazas peligrosas punibles por falta de motivos suficientes. El marido compró un arma pese a existir contra él una prohibición de porte de armas. El marido disparó contra la autora en el domicilio y delante de sus dos hijas, tras un nuevo incidente en que la autora llamó a la policía pero en esta ocasión no enviaron una patrulla. El Comité recomendó al Estado, en los términos del Artículo 2, apartados a), c) y f), regular el principio de igualdad y no discriminación por ley y asegurar su realización práctica; adoptar medidas para derogar normas, usos o prácticas que constituyan discriminación contra la mujer. Además, en los términos del Artículo 3: Tomar medidas adecuadas en todas las esferas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer.
[El Comité ] hace las siguientes recomendaciones al Estado Parte: (…)
b) Enjuiciar de manera vigilante y rápida a los autores de actos de violencia en el hogar a fin de hacer comprender a los agresores y al público que la sociedad condena la violencia en el hogar;
c) Asegurar que se mejore la coordinación entre los encargados del cumplimiento de la ley y los funcionarios judiciales y que cooperen regularmente con las organizaciones no gubernamentales que trabajan para proteger y apoyar a las víctimas de violencia basada en el género;
d) Fortalecer los programas de capacitación y formación sobre violencia en el hogar para los jueces, abogados y oficiales encargados de hacer cumplir la ley, incluso en lo que respecta a la Convención, la Recomendación general Nº 19 del Comité y el Protocolo Facultativo.
Resumen: en el caso, la actora víctima de violencia doméstica grave y amenazas de muerte de su pareja y padre de sus hijos, uno de los cuales padece una lesión cerebral grave, no acudió a un centro de acogida porque no hay ninguno en el país equipado para admitir un niño con discapacidad. Además en la legislación húngara no hay mandamientos de protección. La pareja se mudó del domicilio familiar pero regresaba y maltrataba a la autora en varias ocasiones. También dejó de pagar la manutención de los hijos durante tres años. Se presentaron diez certificados médicos de violencia grave emitidos. El Tribunal Regional de Budapest autorizó a la pareja a regresar al domicilio familiar, argumentando que la autora no había probado los maltratos y que no se podía restringir el derecho de propiedad. Si bien hubo dos procedimientos penales en curso pero nunca hubo detención ni medidas de protección de la autora contra su agresor.
el Comité considera que el Estado parte no ha cumplido sus obligaciones y así ha infringido los derechos de la autora reconocidos en los apartados a), b) y e) del artículo 2 y en el apartado a) del artículo 5 junto con el artículo 16 de la Convención, y recomienda al Estado parte que:
I. En relación con la autora de la comunicación
a) Respete, proteja, promueva y garantice los derechos humanos de las mu jeres, entre ellos el derecho a no ser víctima de ningún tipo de violencia en el hogar, incluidas la intimidación y las amenazas de violencia;
b) Asegure que las víctimas de violencia doméstica gocen de la máxima protección de la ley actuando con la debida diligencia para prevenir y combatir la violencia contra la mujer;
II. En general (…)
c) Tome todas las medidas necesarias para que la estrategia nacional para la prevención y la lucha eficaz contra la violencia dentro de la familia sea aplicada y evaluada rápidamente;
Históricamente, la actividad humana en las esferas pública y privada se ha considerado de manera diferente y se ha reglamentado en consecuencia. En todas las sociedades, por mucho tiempo se han considerado inferiores las actividades de las mujeres que, tradicionalmente, han desempeñado su papel en la esfera privada o doméstica.
Puesto que dichas actividades tienen un valor inestimable para la supervivencia de la sociedad, no puede haber justificación para aplicarles leyes o costumbres diferentes y discriminatorias. Los informes de los Estados Partes ponen de manifiesto que existen todavía países en los que no hay igualdad de jure. Con ello se impide que la mujer goce de igualdad en materia de recursos y en la familia y la sociedad. Incluso cuando existe la igualdad de jure, en todas las sociedades se asignan a la mujer funciones diferentes, que se consideran inferiores. De esta forma, se conculcan los principios de justicia e igualdad que figuran en particular en el artículo 16 y en los artículos 2, 5 y 24 de la Convención. (…)
Los Estados Partes deben desalentar decididamente toda noción de desigualdad entre la mujer y el hombre que sea afirmada por las leyes, por el derecho religioso o privado o por las costumbres y avanzar hacia una etapa en que se retiren las reservas, en particular al artículo 16.
Los derechos enunciados en este artículo coinciden con los enunciados en el párrafo 2 del artículo 15, que impone a los Estados la obligación de reconocer a la mujer iguales derechos para concertar contratos y administrar bienes, y los completan.
El párrafo 1 del artículo 15 garantiza la igualdad ante la ley de hombres y mujeres. El derecho de la mujer a la propiedad, la administración y la disposición de los bienes es fundamental para que pueda tener independencia económica y en muchos países será de crítica importancia para que pueda ganarse la vida y tener una vivienda y alimentación adecuadas para ella y para su familia.
En los países que están ejecutando un programa de reforma agraria o de redistribución de la tierra entre grupos de diferente origen étnico, debe respetarse cuidadosamente el derecho de la mujer, sin tener en cuenta su estado civil, a poseer una parte igual que la del hombre de la tierra redistribuida.
En la mayoría de los países, hay una proporción significativa de mujeres solteras o divorciadas que pueden tener la obligación exclusiva de sostener a una familia. Evidentemente, es poco realista toda discriminación en la repartición de la tierra basada en la premisa de que solamente el hombre tiene la obligación de sostener a las mujeres y a los niños de su familia y de que va a hacer honor a esta obligación. En consecuencia, toda ley o costumbre que conceda al hombre el derecho a una mayor parte del patrimonio al extinguirse el matrimonio o el amancebamiento o al fallecer un pariente es discriminatoria y tendrá graves repercusiones en la capacidad práctica de la mujer para divorciarse, para mantenerse, para sostener a su familia o para vivir dignamente como persona independiente.
Todos estos derechos deberían garantizarse sin tener en cuenta el estado civil de la mujer.
Todavía existían prácticas discriminatorias, por ejemplo en el código penal, con respecto al adulterio.
el Comité observa que se eliminó el nombre de la autora del contrato de alquiler con derecho a compra, de manera que su compañero, que no pertenecía a la comunidad aborigen, quedó como el único dueño de la propiedad; que ella perdió su parte de la casa como resultado de una presunta manipulación fraudulenta de su compañero; que dicho cambio hubiera sido imposible sin la acción u omisión de la Sociedad de Vivienda de los Territorios del Noroeste; que dicha Sociedad de Vivienda era un agente del Estado parte; que el compañero de la autora desempeñaba el cargo de director de la Junta del Departamento de Vivienda y, por lo tanto, ocupaba un puesto de autoridad; y que la autora no fue ni siquiera informada por el Departamento de Vivienda de la anulación de sus derechos de propiedad, pese a que ella era la titular del derecho en su calidad de miembro de la comunidad de Rae-Edzo. Estos hechos demuestran que el derecho de propiedad de la autora fue vulnerado como resultado de un acto llevado a cabo por una autoridad pública, que actuó conjuntamente con el compañero de la autora.
“…38. Los Estados partes deberían garantizar a ambos cónyuges igual acceso a los bienes matrimoniales e igual capacidad jurídica para gestionarlos. Deberían velar por que los derechos de la mujer en materia de propiedad, adquisición, gestión, administración y goce de bienes privativos o no matrimoniales sean iguales que los del hombre...”.
“…C. Derecho de familia 45. La desigualdad en la familia subyace en todos los demás aspectos de la discriminación contra la mujer y se justifica a menudo en nombre de la ideología, la tradición o la cultura. El Comité ha destacado repetidas veces la necesidad de que el derecho de familia y los mecanismos para aplicarlo se ajusten al principio de equidad consagrado en los artículos 2, 15 y 16 de la Convención...”
el Comité de Expertas/os insiste a los Estados en su recomendación de tipificar, sea como delito independiente o como agravante, la violencia sexual dentro del matrimonio o unión de hecho en general y la violación sexual dentro del matrimonio o unión de hecho en particular. También recomienda a los Estados revisar sus normas de procedimiento penal a fin de remover los obstáculos que podrían impedir a las mujeres obtener justicia en estos casos.
La Corte constata que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo "tradicional" de la misma. Al respecto, el Tribunal reitera que el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio.