El Comité insta al Estado parte a que asegure la plena protección de los derechos de las mujeres mayores, las mujeres migrantes, las mujeres con discapacidad y las mujeres lesbianas, bisexuales y transgénero, entre otras. Todas las mujeres mencionadas deben poder vivir sin ser discriminadas ni víctimas de violencia y estar en disposición de ejercer todos sus derechos, incluidos los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, así como los derechos sexuales y reproductivos.
Las actitudes tradicionales, según las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción, como la violencia y los malos tratos en la familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por presentar dotes insuficientes, los ataques con ácido y la circuncisión femenina. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a justificar la violencia contra la mujer como una forma de protección o dominación. El efecto de dicha violencia sobre su integridad física y mental es privarla del goce efectivo, el ejercicio y aun el conocimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales. (…)
Estas actitudes también contribuyen a la difusión de la pornografía y a la representación y otro tipo de explotación comercial de la mujer como objeto sexual, antes que como persona. Ello, a su vez, contribuye a la violencia contra la mujer.
En el artículo 12 se requiere que los Estados Partes adopten medidas que garanticen el acceso igual a los servicios de salud. La violencia contra la mujer pone en peligro su salud y su vida.
En algunos Estados existen prácticas perpetuadas por la cultura y la tradición que son perjudiciales para la salud de las mujeres y los niños. Entre ellas, se incluyen restricciones dietéticas para las mujeres embarazadas, la preferencia por los hijos varones y la circuncisión femenina o mutilación genital.
A la luz de las observaciones anteriores, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda que: (…)
l) Los Estados Partes adopten medidas para poner fin a estas prácticas y tengan en cuenta las recomendaciones del Comité sobre la circuncisión femenina (Recomendación Nº 14) al informar sobre cuestiones relativas a la salud
Recomienda a los Estados Partes:
a) Que adopten medidas apropiadas y eficaces encaminadas a erradicar la práctica de la circuncisión femenina. Esas medidas podrían incluir lo siguiente:
i) La recopilación y difusión de datos básicos sobre esas prácticas tradicionales por las universidades, las asociaciones de médicos o de enfermeras, las organizaciones nacionales de mujeres y otros organismos;
ii) La prestación de apoyo, a nivel nacional y local, a las organizaciones de mujeres que trabajan en favor de la eliminación de la circuncisión femenina y otras prácticas perjudiciales para la mujer;
iii) El aliento a los políticos, profesionales, dirigentes religiosos y comunitarios en todos los niveles, entre ellos, los medios de difusión y las artes para que contribuyan a modificar el modo de pensar respecto de la erradicación de la circuncisión femenina;
iv) La organización de programas y seminarios adecuados de enseñanza y de capacitación basados en los resultados de las investigaciones sobre los problemas que produce la circuncisión femenina;
b) Que incluyan en sus políticas nacionales de salud estrategias adecuadas orientadas a erradicar la circuncisión femenina de los programas de atención de la salud pública. Esas estrategias podrían comprender la responsabilidad especial que incumbe al personal sanitario, incluidas las parteras tradicionales, en lo que se refiere a explicar los efectos perjudiciales de la circuncisión femenina;
c) Que soliciten asistencia, información y asesoramiento a las organizaciones pertinentes del sistema de las Naciones Unidas para apoyar los esfuerzos para eliminar las prácticas tradicionales perjudiciales;
d) Que incluyan en sus informes al Comité, con arreglo a los artículos 10 y 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, información acerca de las medidas adoptadas para eliminar la circuncisión femenina.
Resumen: En un caso en que una mujer lesbiana enfrenta la deportación a su país de origen, Bangladesh a pesar que allí está criminalizada la homosexualidad. El Comité considera que se ha verificado violación al artículo 7 PIDCP.
la libertad sexual y su desarrollo constituyen un bien jurídico protegido por el derecho internacional de los derechos humanos y por lo tanto los Estados deben garantizar y proteger estos derechos.
los Estados tienen la obligación de garantizar la educación en derechos sexuales y reproductivos en el sistema educativo;
la salud sexual constituye “un estado de bienestar físico, emocional, mental y social relacionado con la sexualidad; no es solamente la ausencia de enfermedades, disfunciones o dolencias. La salud sexual requiere un acercamiento positivo y respetuoso a la sexualidad y las relaciones sexuales, así como la posibilidad de tener experiencias sexuales placenteras y seguras, sin coacción, discriminación ni violencia”;
la violencia sexual se configura “con acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno”.
El Comité resalta la importancia de la existencia de un marco legal que prevenga y sancione el acoso sexual. Con esta base, el Comité de Expertas/os recomienda a los Estados armonizar su legislación interna sobre acoso sexual cubriendo como mínimo los ámbitos descritos en la Convención de Belém do Pará. También derogar cualquier disposición que revictimice a las afectadas u obstaculice sus intentos de obtener sanción para los responsables y una reparación adecuada. La criminalización del delito en el Código Penal o una norma integral específica sobre acoso pueden servir para este propósito.
el Comité de Expertas/os insiste a los Estados en su recomendación de tipificar, sea como delito independiente o como agravante, la violencia sexual dentro del matrimonio o unión de hecho en general y la violación sexual dentro del matrimonio o unión de hecho en particular. También recomienda a los Estados revisar sus normas de procedimiento penal a fin de remover los obstáculos que podrían impedir a las mujeres obtener justicia en estos casos.
“…Desde su Primer Informe Hemisférico, el Mecanismo ha señalado a los Estados Parte la importancia de atender de manera prioritaria el derecho de las mujeres a vivir libres de violencias y ser educadas libres de estereotipos para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, vista la grave situación que impide el ejercicio pleno de estos derechos, lo que afecta de manera directa a las mujeres y a las niñas de la región…”
Resumen: el alcance del derecho a la no discriminación por orientación sexual no se limita a la condición de ser homosexual, en sí misma, sino que incluye su expresión y las consecuencias necesarias en el proyecto de vida de las personas. Asimismo, sostuvo que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por la Convención Americana bajo el término “otra condición social” del artículo 1.1.
Resumen: en un caso se analizó que el Estado argentino, y especialmente las autoridades penitenciarias del Gobierno Federal, que en forma rutinaria han hecho revisiones vaginales de las mujeres que visitan una Unidad del Servicio Penitenciario Federal, por lo que han violado los derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Comisión considera que la práctica de realizar revisiones e inspecciones vaginales y la consecuente interferencia con el derecho de visita no sólo deberá satisfacer un interés público imperativo, sino también deberá tener en cuenta que “entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido”.
La realización de revisiones o inspecciones vaginales en ciertas circunstancias puede ser aceptable, siempre y cuando la aplicación de la medida se rija por los principios de debido proceso y salvaguardia de los derechos protegidos por la Convención. Sin embargo, si no se observan ciertas condiciones tales como legalidad, necesidad y proporcionalidad y el procedimiento no se lleva a cabo sin el debido respeto por ciertos estándares mínimos que protegen la legitimidad de la acción y la integridad física de las personas que se someten a él, no puede considerarse que se respetan los derechos y las garantías consagrados en la Convención.
La Comisión estima que para establecer la legitimidad excepcional de una revisión o inspección vaginal, en un caso en particular, es necesario que se verifiquen estos requisitos:
1) tiene que ser absolutamente necesaria para lograr el objetivo de seguridad en el caso específico;
2) no debe existir alternativa alguna;
3) debería, en principio, ser autorizada por orden judicial; y
4) debe ser realizada únicamente por profesionales de la salud.