Guía interactiva estándares internacionales de derechos de las mujeres

Fuentes normativas

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Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)
Artículo 1

A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

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Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém do Pará)
Artículo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

Artículo 6

El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y

b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

Productos de organismos internacionales

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Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (Comité CEDAW), ONU

Las actitudes tradicionales, según las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción, como la violencia y los malos tratos en la familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por presentar dotes insuficientes, los ataques con ácido y la circuncisión femenina. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a justificar la violencia contra la mujer como una forma de protección o dominación. El efecto de dicha violencia sobre su integridad física y mental es privarla del goce efectivo, el ejercicio y aun el conocimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales. (…)

Estas actitudes también contribuyen a la difusión de la pornografía y a la representación y otro tipo de explotación comercial de la mujer como objeto sexual, antes que como persona. Ello, a su vez, contribuye a la violencia contra la mujer.

CEDAW, La violencia contra la mujer, recomendación general Nº 19 (11º período de sesiones, 1992), párrafos 11 y 12.

18. La interseccionalidad es un concepto básico para comprender el alcance de las obligaciones generales de los Estados partes en virtud del artículo 2. La discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género. La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. Los Estados partes deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas. También deben aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones y, en particular, cuando corresponda, adoptar medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y la Recomendación general Nº 25.

CEDAW. Recomendación General Nº28: Relativa al Artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. CEDAW/C/GC/28 (16/12/2010)
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Comité de Derechos Humanos (Comité DDHH), ONU. Informes específicamente vinculados al tema género

El Comité recomienda que se emprenda una campaña de información en gran escala para promover el conocimiento que las mujeres tienen de sus derechos y de los recursos de que disponen.

Comité DDHH, Informe relativo a Argentina, CCPR/CO/70/ARG, 3 de noviembre de 2000, párrafo 15 in fine.
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Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI)

los principios de igualdad y de no discriminación son principios fundamentales y normas de ius cogens sobre los cuales descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional.

MESECVI, Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos, 19 de septiembre de 2014, página 3.

“…RECOMIENDA: Fortalecer el tejido institucional y social para el desarrollo y avance cultural de la igualdad de mujeres y hombres como un bien de la humanidad; Profundizar el enfoque de género en las leyes y las políticas públicas, incluyendo en la educación en todos los niveles y ámbitos con el objetivo de garantizar la igualdad de derechos y de oportunidades, y una vida libre de violencia para las mujeres; Empoderar a las mujeres para el ejercicio de sus derechos y fortalecer a los mecanismos de protección y acceso a la justicia; Incentivar la profundización y difusión de conocimientos, así como la producción cultural y artística con perspectiva de género, para promover la igualdad y no discriminación, y el fortalecimiento del Estado Laico; Trabajar con los medios y profesionales en comunicación para que participen activamente favoreciendo el cambio cultural para la igualdad y la no discriminación…”.

MESECVI, Declaración sobre la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres como bien de la humanidad. MECANISMO DE SEGUIMIENTO CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ (MESECVI) Decimocuarta Reunión del Comité de Expertas 27 y 28 de noviembre de 2017 Ciudad de Panamá, Panamá
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Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Resoluciones vinculadas al tema género

El presente caso no puede ser adecuadamente examinado sin un análisis de género (…) el análisis de género ha contribuido, de modo general, para revelar el carácter sistémico de la discriminación contra la mujer.

CorteIDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre del 2006 (fondo, reparaciones y costas), Serie C-160, voto razonado del Dr. Antônio Augusto Cançado Trindade, párrafos 58 y 65.

las mujeres se vieron afectadas por los actos de violencia de manera diferente a los hombres, que algunos actos de violencia se encontraron dirigidos específicamente a ellas y otros les afectaron en mayor proporción que a los hombres. Ha sido reconocido por diversos órganos peruanos e internacionales que durante los conflictos armados las mujeres enfrentan situaciones específicas de afectación a sus derechos humanos, como lo son los actos de violencia sexual, la cual en muchas ocasiones es utilizada como ‘un medio simbólico para humillar a la parte contraria.

CorteIDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre del 2006 (fondo, reparaciones y costas), Serie C-160, párrafo 223.

“... la Corte considera que para que la privación de la nacionalidad no sea arbitraria, todo acto administrativo o judicial debe respetar lo siguiente: a) el principio de legalidad, de forma tal que la persona no sea sancionada por acciones y omisiones que no estuvieran previstas en la ley; b) el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación; c) debe prevenir la apatridia; d) debe ser proporcional, lo que requiere la verificación respecto de la legitimidad de los fines perseguidos y los medios utilizados por la autoridad, y e) debe respetar las garantías del debido proceso, brindando garantías especiales de protección a la niñez…

CASO HABBAL Y OTROS VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2022 (igualdad ante la ley)

El 2 de noviembre de 2021 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “este Tribunal”) dictó Sentencia mediante la cual declaró internacionalmente responsable a la República de El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”) por la violación de los derechos: i) a la libertad personal y a la presunción de inocencia en perjuicio de Manuela; ii) a la defensa, a ser juzgada por un tribunal imparcial, a la presunción de inocencia, el deber de motivar, la obligación de no aplicar la legislación de forma discriminatoria, la igualdad ante la ley, el derecho a no ser sometida a penas crueles, inhumanas o degradantes y la obligación de garantizar que la finalidad de la pena privativa de la libertad sea la reforma y la readaptación social de las personas condenadas, en perjuicio de Manuela; iii) a la vida, a la integridad personal, a la vida privada, a la igualdad ante la ley, a la salud e igualdad ante la ley, en perjuicio de Manuela, y iv) a la integridad personal en perjuicio de la madre, el padre, el hijo mayor y el hijo menor de Manuela, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio de Manuela.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. CASO MANUELA* Y OTROS VS. EL SALVADOR. SENTENCIA DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2021 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
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Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), OEA. Informes más relevantes vinculados al tema género

El Estado es directamente responsable por los actos de discriminación y violencia que perpetren sus agentes, así como aquellos cometidos por actores no estatales y terceros particulares bajo la tolerancia o aquiescencia del Estado.

CIDH, Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el sistema interamericano de derechos humanos: desarrollo y aplicación, párrafo 53.

la discriminación contra las mujeres (…) es mayoritariamente el resultado de la existencia de conceptos sociales y populares -que se manifiestan como estereotipos- de que las mujeres son inferiores que los hombres y por lo tanto solamente pueden desempeñar ciertos roles sociales, que por lo general son los que están socialmente más subvaluados. Estos conceptos permanecen insertos en la cultura (…) y promueven prácticas sociales que son discriminatorias en perjuicio de las mujeres tanto en el seno familiar como en la esfera pública

CIDH, El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación en Haití, párrafo 35.

El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación ha sido consagrado como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional.

CIDH, Informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, 2007, párrafo 3.

El artículo 24 de la Convención Americana ha establecido como regla que ciertas formas de diferencia en el trato, por ejemplo las que se basan en el sexo, resultan fuertemente sospechosas de ilegalidad, y el Estado tiene que brindar razones de mucho peso para su justificación. Siempre que la distinción obedezca a algunos de los factores o categorías sospechadas, la norma o la política que lo utiliza será observada con un criterio de escrutinio intenso o estricto.

CIDH, Informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas 2007, párrafo 86.

El sistema interamericano no sólo recoge una noción formal de igualdad, limitada a exigir criterios de distinción objetivos y razonables y, por lo tanto, a prohibir diferencias de trato irrazonables, caprichosas o arbitrarias, sino que avanza hacia un concepto de igualdad material o estructural que parte del reconocimiento de que ciertos sectores de la población requieren la adopción de medidas especiales de equiparación. Ello implica la necesidad de trato diferenciado cuando, debido a las circunstancias que afectan a un grupo desaventajado, la igualdad de trato suponga coartar o empeorar el acceso a un servicio, bien o el ejercicio de un derecho.

CIDH, Informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, 2007, párrafo 99.

La discriminación de jure es una violación flagrante de los compromisos internacionales libremente consentidos por los Estados y, aunque la igualdad formal no garantiza la eliminación de instancias de discriminación en la realidad, su reconocimiento permite impulsar transformaciones en la vida social, reclamando la autoridad del derecho.

CIDH, Informe de la CIDH sobre la condición de la mujer en las Américas, OEA/Ser. L/V/II.100, Doc. 17, 13 octubre de 1998, http://www.cidh.org/countryrep/Mujeres98/Mujeres98.htm Acceso a la justicia e inclusión social: El camino hacia el fortalecimiento de la democracia en Bolivia, párrafo 308.

Otros instrumentos y organismos

El Comité reitera su preocupación por las persistentes desigualdades existentes en el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales entre hombres y mujeres, en particular en materia de empleo (E/C.12/1/Add.38, párr. 17) (arts. 3 y 10).

El Comité insta al Estado parte a reforzar las disposiciones legislativas y otras medidas destinadas a luchar realmente por la igualdad efectiva de derechos del hombre y la mujer y a combatir todas las formas de discriminación contra la mujer. A este respecto, el Comité recuerda su Observación general Nº 16 (2005) sobre la igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales. El Comité reitera su anterior recomendación en el sentido de que el Estado parte redoble sus esfuerzos para promover la igualdad entre los géneros en todas las esferas de la vida. Con respecto al empleo, el Comité alienta al Estado parte a considerar las opciones legales, la creación de capacidad y los servicios que permitan a mujeres y hombres conciliar sus obligaciones profesionales con sus obligaciones familiares. También exhorta al Estado parte a que promueva el empleo de la mujer en el sector formal de la economía.

CESCR, informe III para Argentina, del año 2011, párrafo. 14.

El Comité pide que el Gobierno de la Argentina adopte medidas para garantizar la igualdad de hecho y de derecho entre el hombre y la mujer en lo que respecta al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales.

CESCR, informe II para Argentina, del año 1999. CEDESC E/C.12/1/Add.38, 8 de diciembre de 1999, párrafo 32, disponible en Observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre países de América Latina y el Caribe, Capítulo III.

Los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales

Declaración y Programa de Acción de Viena, 1993.