Guía interactiva estándares internacionales de derechos de las mujeres

Fuentes normativas

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Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém do Pará)
Artículo 9

Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de emigrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.

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Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (Comité CEDAW), ONU

debe prestarse especial atención a las necesidades y los derechos en materia de salud de las mujeres pertenecientes a grupos vulnerables y desfavorecidos como los de las emigrantes, las refugiadas y las desplazadas internas, las niñas y las ancianas, las mujeres que trabajan en la prostitución, las mujeres autóctonas y las mujeres con discapacidad física o mental.

CEDAW, La mujer y la salud, recomendación general Nº 24 (20° período de sesiones, 1999), párrafo 6.

“17. La discriminación contra las mujeres y las niñas Indígenas y sus efectos deben entenderse en su dimensión tanto individual como colectiva. En su dimensión individual, la discriminación contra las mujeres y las niñas Indígenas adopta formas interseccionales y es llevada a cabo por actores estatales y no estatales, incluidos los de la esfera privada, por razón de sexo, género, origen, situación o identidad Indígenas, raza, origen étnico, discapacidad, edad, idioma, situación socioeconómica y estado serológico respecto del VIH/sida, entre otros factores. El racismo, los estereotipos discriminatorios, la marginación y la violencia de género son violaciones interrelacionadas que sufren las mujeres y las niñas Indígenas. La discriminación y la violencia de género amenazan la autonomía individual, la libertad y seguridad personales, la privacidad y la integridad de todas las mujeres y las niñas Indígenas, y también pueden perjudicar al colectivo y su bienestar”

CEDAW/C/GC/39: Recomendación general núm. 39 (2022) sobre los derechos de las mujeres y las niñas Indígenas

El artículo 12 requiere que los Estados Partes adopten medidas que garanticen la igualdad en materia de servicios de salud. La violencia contra la mujer pone en peligro su salud y su vida.

En algunos Estados existen prácticas perpetuadas por la cultura y la tradición que son perjudiciales para la salud de las mujeres y los niños. Incluyen restricciones dietéticas para las mujeres embarazadas, la preferencia por los hijos varones y la circuncisión femenina o mutilación genital.

CEDAW, La violencia contra la mujer, recomendación general Nº 19 (11º período de sesiones, 1992), párrafos 19 y 20.

Las actitudes tradicionales, según las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción, como la violencia y los malos tratos en la familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por presentar dotes insuficientes, los ataques con ácido y la circuncisión femenina. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a justificar la violencia contra la mujer como una forma de protección o dominación. El efecto de dicha violencia sobre su integridad física y mental es privarla del goce efectivo, el ejercicio y aun el conocimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales. (…)

Estas actitudes también contribuyen a la difusión de la pornografía y a la representación y otro tipo de explotación comercial de la mujer como objeto sexual, antes que como persona. Ello, a su vez, contribuye a la violencia contra la mujer.

CEDAW, La violencia contra la mujer, recomendación general Nº 19 (11º período de sesiones, 1992), párrafos 11 y 12.

En la Declaración y Programa de Acción de Viena aprobados en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena del 14 al 25 de junio de 1993, se instó a los Estados a que derogaran leyes y reglamentos en vigor y a que eliminaran las costumbres y prácticas que fueran discriminatorias y perjudiciales para las niñas. El párrafo 2 del artículo 16 y las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño impiden que los Estados Partes permitan o reconozcan el matrimonio entre personas que no hayan alcanzado la mayoría de edad. En el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño, "se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad". A pesar de esta definición y teniendo presentes las disposiciones de la Declaración de Viena, el Comité considera que la edad mínima para contraer matrimonio debe ser de 18 años tanto para el hombre como para la mujer. Al casarse, ambos asumen importantes obligaciones. En consecuencia, no debería permitirse el matrimonio antes de que hayan alcanzado la madurez y la capacidad de obrar plenas. Según la Organización Mundial de la Salud, cuando los menores de edad, especialmente las niñas se casan y tienen hijos, su salud puede verse afectada desfavorablemente y se entorpece su educación. Como resultado, se restringe su autonomía económica.

Esto no sólo afecta a la mujer personalmente, sino también limita el desarrollo de sus aptitudes e independencia y reduce las oportunidades de empleo, con lo que perjudica a su familia y su comunidad.

En algunos países se fijan diferentes edades para el matrimonio para el hombre y para la mujer. Puesto que dichas disposiciones suponen incorrectamente que la mujer tiene un ritmo de desarrollo intelectual diferente al del hombre, o que su etapa de desarrollo físico e intelectual al contraer matrimonio carece de importancia, deberían abolirse. En otros países, se permiten los esponsales de niñas o los compromisos contraídos en su nombre por familiares. Estas medidas no sólo contravienen la Convención, sino también infringen el derecho de la mujer a elegir libremente cónyuge.

Los Estados Partes deben también exigir la inscripción de todos los matrimonios, tanto los civiles como los contraídos de conformidad con costumbres o leyes religiosas. De esa forma, el Estado podrá asegurar la observancia de la Convención e instituir la igualdad entre los cónyuges, la edad mínima para el matrimonio, la prohibición de la bigamia o la poligamia y la protección de los derechos de los hijos.

CEDAW, La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, recomendación general Nº 21 (13º período de sesiones, 1994), párrafos 36 a 39.

el Comité observa que se eliminó el nombre de la autora del contrato de alquiler con derecho a compra, de manera que su compañero, que no pertenecía a la comunidad aborigen, quedó como el único dueño de la propiedad; que ella perdió su parte de la casa como resultado de una presunta manipulación fraudulenta de su compañero; que dicho cambio hubiera sido imposible sin la acción u omisión de la Sociedad de Vivienda de los Territorios del Noroeste; que dicha Sociedad de Vivienda era un agente del Estado parte; que el compañero de la autora desempeñaba el cargo de director de la Junta del Departamento de Vivienda y, por lo tanto, ocupaba un puesto de autoridad; y que la autora no fue ni siquiera informada por el Departamento de Vivienda de la anulación de sus derechos de propiedad, pese a que ella era la titular del derecho en su calidad de miembro de la comunidad de Rae-Edzo. Estos hechos demuestran que el derecho de propiedad de la autora fue vulnerado como resultado de un acto llevado a cabo por una autoridad pública, que actuó conjuntamente con el compañero de la autora.

CEDAW/C/51/D/19/2008, párrafo 10.2.
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Comité de Derechos Humanos (Comité DDHH), ONU. Informes específicamente vinculados al tema género

Resumen: en el caso LNP, 2011, se analizó el derecho de una joven de una comunidad originaria, que fue abusada sexualmente y fue revictimizada en reiteradas oportunidades por el sistema de seguridad y judicial.

El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que el Estado parte ha violado los artículos 3; 7; 14, párrafo 1; 17; 24 y 26; y el párrafo 3 del artículo 2, en relación con todos los anteriores, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Comité DDHH, CCPR/C/102/D/1610/2007.
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Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI)

los pueblos indígenas tienen el derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, tales como el derecho de las mujeres, niñas y adolescentes a vivir una vida libre de violencia;

MESECVI, Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos, 19 de septiembre de 2014, página 4.

En este punto el Comité de Expertas/os recomienda a los Estados incluir disposiciones que no solo sancionen la violencia obstétrica, sino que también desarrollen los elementos de lo que constituye un proceso natural antes, durante y después del parto, sin excesos en la medicación, apropiadamente informado a las mujeres y adolescentes, así como las garantías para asegurar el consentimiento libre y voluntario de las mujeres en los procedimientos vinculados a su salud sexual. Asimismo, recomienda adoptar una perspectiva intercultural que permita la inclusión de las poblaciones indígenas a los servicios de salud y respete sus costumbres y pautas culturales.

MESECVI, Informe Hemisférico Nº 2, año 2012, página 40.
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Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Resoluciones vinculadas al tema género

Igualmente, este Tribunal ha establecido que durante el conflicto armado las mujeres fueron particularmente seleccionadas como víctimas de violencia sexual. Así, durante y de modo previo a las mencionadas masacres u “operaciones de tierra arrasada”, miembros de las fuerzas de seguridad del Estado perpetraron violaciones sexuales masivas o indiscriminadas y públicas, acompañadas en ocasiones de la muerte de mujeres embarazadas y de la inducción de abortos. Esta práctica estaba dirigida a destruir la dignidad de la mujer a nivel cultural, social, familiar e individual. Además, cabe señalar que según la CEH, cuando eran perpetradas en contra de comunidades mayas, “las violaciones masivas tenían un efecto simbólico, ya que las mujeres mayas tienen a su cargo la reproducción social del grupo [… y] personifican los valores que deben ser reproducidos en la comunidad”.

CorteIDH, caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, sentencia del 4 de septiembre de 2012 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), Serie C-250, párrafo 59.

En materia de derecho a la vida de los niños, el Estado (…) no puede desligarse de la situación igualmente vulnerable de las mujeres embarazadas de la Comunidad [indígena]. Los Estados deben prestar especial atención y cuidado a la protección de este grupo y adoptar medidas especiales que garanticen a las madres, en especial durante la gestación, el parto y el período de lactancia, el acceso a servicios adecuados de atención médica.

CorteIDH, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, Serie C-146, párrafo. 177. Ver, asimismo, las medidas ordenadas en el párrafo 230.
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Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), OEA. Informes más relevantes vinculados al tema género

el deber de los Estados de tomar en consideración la intersección de distintas formas de discriminación que puede sufrir una mujer por diversos factores combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posición económica, entre otros. (…) la discriminación y la violencia no siempre afectan en igual medida a todas las mujeres; hay mujeres que están expuestas al menoscabo de sus derechos en base a más de un factor de riesgo. Algunos ejemplos destacados por la CIDH son la situación preocupante de las niñas y las mujeres indígenas en la garantía y el ejercicio de sus derechos.

CIDH, Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el sistema interamericano de derechos humanos. Desarrollo y aplicación, 2011, párrafo 28.

Específicamente respecto de las mujeres indígenas, la Corte Interamericana ha sostenido que los Estados deben prestar especial atención y cuidado a la protección de este grupo y adoptar medidas especiales que garanticen a las madres, en especial durante la gestación, el parto y el período de lactancia, el acceso a servicios adecuados de atención médica. (…)

La CIDH enfatiza el deber de los Estados de garantizar que los servicios de salud materna sean proporcionados mediante una atención respetuosa a las mujeres. En el caso de las mujeres indígenas y afrodescendientes, los Estados deben adecuar los servicios de salud, tanto de prevención como de atención y tratamiento, respetando sus culturas, por ejemplo a través de la elección informada del tipo de parto. De acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables o marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos”. A este respecto, los bienes, servicios e instalaciones “han de ajustarse a las necesidades existentes en materia de género y a los derechos y culturas de las minorías y poblaciones indígenas”.

CIDH, Informe sobre Acceso a Servicios de Salud Materna desde una Perspectiva de Derechos Humanos, párrafos 88 y 95.

los Estados Partes deben tener especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otros, de su raza o de su condición étnica o por encontrarse en situación socioeconómica desfavorable.

CIDH, Caso Valentina Rosendo Cantú, demanda ante la Corte Interamericana, párrafo 143.

la Corte Interamericana ha establecido, conforme al principio de no discriminación consagrado en el artículo 1.1. del mismo cuerpo legal, que para garantizar el acceso a la justicia de los miembros de pueblos indígenas, “es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”

CIDH, Caso Valentina Rosendo Cantú, demanda ante la Corte Interamericana, párrafo 109.

La CIDH ha observado que la violencia, la discriminación y las dificultades para acceder a la justicia, afectan en forma diferenciada a las mujeres indígenas y afrodescendientes, debido a que están particularmente expuestas al menoscabo de sus derechos por causa del racismo. Asimismo, ha constatado que los obstáculos que enfrentan para acceder a recursos judiciales idóneos y efectivos que remedien las violaciones sufridas, pueden ser particularmente críticos porque sufren de varias formas de discriminación combinadas, por ser mujeres, por su origen étnico o racial y/o por su condición socio-económica.

CIDH, Informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, 2007, párrafo 195.

El acceso a la justicia de las mujeres indígenas implica por un lado, el acceso a la justicia del Estado y por otro, el reconocimiento y respeto del derecho indígena; ambos sistemas deben ser compatibles con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

CIDH, Informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, 2007, párrafo 200.

Al respecto, los instrumentos internacionales de derechos humanos establecen que la recopilación de evidencias físicas en los casos debe ser efectuada por especialistas capacitados en el tipo de violencia que se está investigando, y preferiblemente deben ser del mismo sexo de la víctima. En todo momento, la cultura de la víctima y el contexto en el que se produjo la violencia deben tomarse en consideración y de ser necesario un intérprete, éste debe hacerse disponible y no ser un funcionario público.

CIDH, Informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, 2007, párrafo 52.

la situación de las mujeres indígenas y afrodescendientes, incluidas aquellas mujeres que se destacan en liderar las campañas de reivindicación de sus derechos, es particularmente crítica al ser víctimas de múltiples formas de discriminación por causa de su raza, etnia y por el hecho de ser mujeres, situación que se agrava en aquellos países que sufren situaciones de tensión social o de conflicto armado. Las mujeres indígenas y afrodescendientes confrontan dos capas de discriminación desde que nacen: por pertenecer a su grupo racial y étnico y por su sexo. Al estar expuestas a dos formas de discriminación históricamente, son doblemente vulnerables a ser abusadas y victimizadas.

CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, párrafo 231.

La CIDH observa que los peticionarios alegan que existe una práctica generalizada y sistemática de las autoridades policiales de tratar la violencia doméstica como un crimen de baja prioridad y perteneciente al ámbito privado, resultado de estereotipos discriminatorios sobre las víctimas que influyen negativamente la respuesta de la policía en la implementación de las órdenes de protección. Las fallas en la respuesta de la policía afectan de forma desproporcionada a las mujeres, por constituir la mayoría de las víctimas de la violencia doméstica. Las deficiencias en la respuesta estatal alegadamente afectan de forma particularmente grave a mujeres pertenecientes a minorías étnicas y raciales y de bajos recursos económicos.

CIDH, Informe de admisibilidad Nº 52/07, petición 1490-05, caso “Jessica Gonzáles y otros c/ Estados Unidos”, 27 de Julio de 2007, párrafo 58.

Con el conflicto se reproduce y se incrementa la discriminación entre los distintos grupos y las mujeres padecen discriminación en distintas vertientes, por motivos de sexo, origen étnico o pertenencia cultural. Aunque los hombres son más frecuentemente víctimas de ejecuciones sumarias y matanzas, la violencia contra la mujer, en particular la violencia sexual perpetrada por grupos armados, se ha hecho habitual en medio de un conflicto que degenera paulatinamente y de la falta de observancia del derecho internacional humanitario.

CIDH, Las mujeres frente a la violencia y discriminación derivadas del conflicto armado en Colombia, párrafo 6 con cita a Naciones Unidas, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2005/10, 28 de febrero de 2005, párrafos 100 y 124.

“…La información recibida por la CIDH también ha puesto de manifiesto algunas brechas en el ámbito internacional en lo que se refiere a la protección de los derechos de las mujeres indígenas, así como la necesidad de enfoques que respondan mejor a su situación y de métodos para abordar sus casos y preocupaciones individualmente 3 . Un número importante de mujeres indígenas de la región han solicitado concretamente a la Comisión Interamericana que examine de manera exhaustiva los problemas específicos que las afectan y que formule recomendaciones en la materia a los Estados…”

Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 17 de abril de 2017.

Otros instrumentos y organismos

El Comité toma nota de que la discriminación racial no siempre afecta a las mujeres y a los hombres en igual medida ni de la misma manera. Existen circunstancias en que afecta únicamente o en primer lugar a las mujeres, o a las mujeres de distinta manera o en distinta medida que a los hombres. A menudo no se detecta si no se reconocen explícitamente las diferentes experiencias de unas u otros en la vida pública y privada. (…)

Reconociendo que algunas formas de discriminación racial repercuten únicamente sobre las mujeres, el Comité intentará tener en cuenta en su labor los factores genéricos o las cuestiones que puedan estar relacionadas con la discriminación racial. Considera que sus prácticas en este sentido se beneficiarían del desarrollo, en colaboración con los Estados Partes, de un enfoque más sistemático y coherente de la evaluación y la vigilancia de la discriminación racial de las mujeres, así como de las desventajas, obstáculos y dificultades por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico con que tropiezan para ejercer y disfrutar plenamente de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

CERD, Recomendación general XXV (2000), párrafos 1 y 3.

Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio 169, artículo 3 inciso 1.

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:

(a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;

(b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;

(c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.

Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio 169, artículo 5.

Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio 169, artículo 8.

Los pueblos indígenas experimentan desproporcionadamente altos niveles de mortalidad materna e infantil, desnutrición, enfermedades cardiovasculares, VIH/SIDA y otras enfermedades infecciosas, como el paludismo y la tuberculosis. Las mujeres indígenas experimentan estos problemas de salud con especial intensidad, ya que se ven afectadas en forma desproporcionada por los desastres naturales y los conflictos armados, y con frecuencia se les niega el acceso a la educación, la tierra, la propiedad y otros recursos económicos. Sin embargo, su función en la supervisión de la salud y el bienestar de sus familias y sus comunidades es esencial. Además, a medida que aumenta el número de problemas de salud pública de otra índole, como el uso indebido de estupefacientes, el alcoholismo, la depresión y el suicidio, son necesarios esfuerzos urgentes y concertados para mejorar la situación de salud de los pueblos indígenas.

Departamento de Información Pública de las Naciones Unidas, Enero de 2010, La situación de los pueblos indígenas en el mundo, — DPI/2551/D — 09-64061, Capítulo V.

Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas.

Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.

Sobre otros temas específicos relativos a derechos de los pueblos indígenas, consultar:

Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio 169 y Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.