Artículo 1Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 2Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
Artículo 3Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 4Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: (…)
d. el derecho a no ser sometida a torturas;
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
Resumen: En un caso en que una mujer proveniente de Gambia es abusada por su esposo, y la hija que tienen en común también sufre abuso y exposición constante a material pornográfico. El comité considera que ha habido violación del Art. 2, (b), (c), (d), (e) y (f), art. 5(a), art. 16(c), (d) y (f) en relación al art. 1 y 3 de CEDAW.
El Comité insta al Estado parte a que asegure la plena protección de los derechos de las mujeres mayores, las mujeres migrantes, las mujeres con discapacidad y las mujeres lesbianas, bisexuales y transgénero, entre otras. Todas las mujeres mencionadas deben poder vivir sin ser discriminadas ni víctimas de violencia y estar en disposición de ejercer todos sus derechos, incluidos los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, así como los derechos sexuales y reproductivos.
Resumen: una niña de 17 años de edad, sordomuda, quien fuera violada por su vecino, se presentó ante el Comité comunicando diversas deficiencias en el tratamiento de su denuncia tanto por las autoridades policiales como judiciales, especialmente la carencia de un intérprete adecuado. La autora alegó que su situación no es un caso aislado y pone de manifiesto una discriminación sistémica, y adujo que la autora el Estado parte ha incumplido su obligación de protegerla contra la discriminación por motivos de género, en particular por no facilitar su acceso al tribunal en pie de igualdad con otras víctimas como mujer que es además sordomuda.
El Comité observa que la asistencia gratuita de un intérprete en los casos en que las partes interesadas, como los acusados o los testigos, no entienden o no hablan el idioma utilizado en el tribunal es fundamental para garantizar un juicio justo, está consagrada en los tratados de derechos humanos (…)
El Comité observa además que los estereotipos de género y las ideas erróneas aplicadas por el tribunal de primera instancia incluían, en particular, la falta de resistencia y el consentimiento de la víctima de la violación, y el uso de la fuerza y la intimidación por el perpetrador.
El Comité expresa además su preocupación por la elevada tasa de embarazos entre las adolescentes y la elevada tasa de mortalidad materna, que en una tercera parte tiene como causa el aborto ilegal.
El Comité insta además al Estado parte a que revise la legislación vigente que penaliza el aborto, que tiene graves consecuencias para la salud y la vida de las mujeres.
Resumen: la hija de la autora fue víctima de un acto de violencia sexual en 2004; no se imputaron cargos al autor del delito hasta el 17 de abril de 2006, esto es, casi dos años después de su comisión; la causa fue archivada en junio de 2006, después de que el tribunal autorizase una transacción penal entre el Fiscal y el acusado, a cuyo tenor se suspendió la ejecución de la sentencia y no se otorgó una indemnización por el dolor y el sufrimiento padecidos por la víctima; únicamente se consiguió que, después de que la autora hubiese interpuesto una acción civil, un tribunal civil dictase un fallo condenando al agresor a pagar una indemnización por "daños morales" el 5 de febrero de 2008, esto es, cuatro años después del acto de violencia sexual sufrido por la hija de la autora; y el fallo no pudo ser ejecutado de hecho mediante los mecanismos establecidos en la legislación interna.
El Comité toma nota de las siguientes afirmaciones de la autora: el Estado parte no había garantizado la adopción de medidas jurídicas y de políticas, incluidos los protocolos sanitarios y procedimientos hospitalarios, que abordaran la violencia contra la mujer y los abusos deshonestos de las niñas, y la prestación de los servicios sanitarios apropiados; el Estado parte no facilitó personal capacitado para el caso concreto de la violencia sexual; de resultas de la violencia padecida, se diagnosticó una discapacidad a la hija de la autora; y el Estado parte no garantizó el funcionamiento de servicios especiales de atención de la salud. Además, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que los trabajadores sociales de los servicios de protección a la infancia de la localidad en que vivía la hija de la autora iniciaron la “observación de la niña” después de la causa judicial, que se diagnosticó a la niña una discapacidad, que fue ingresada en una escuela especial para niños con discapacidad y que el psicólogo de la escuela trabajó con la niña.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda que los Estados Partes adopten todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para proteger eficazmente a las mujeres contra la violencia, entre ellas: i) medidas jurídicas eficaces, como sanciones penales, recursos civiles e indemnización para protegerlas contra todo tipo de violencia, hasta la violencia y los malos tratos en la familia, la violencia sexual y el hostigamiento en el lugar de trabajo.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda que:
a) Los Estados Partes adopten medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privados de violencia por razones de sexo.
b) Los Estados Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados. Es indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los agentes del orden público y otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención.
c) Los Estados Partes alienten la recopilación de estadísticas y la investigación de la amplitud, las causas y los efectos de la violencia y de la eficacia de las medidas para prevenir y responder a ella.
d) Se adopten medidas eficaces para garantizar que los medios de comunicación respeten a la mujer y promuevan el respeto de la mujer.
e) En los informes que presenten, los Estados Partes individualicen la índole y el alcance de las actitudes, costumbres y prácticas que perpetúan la violencia contra la mujer, y el tipo de violencia que engendran. Se debe informar sobre las medidas que hayan tomado para superar la violencia y sobre los resultados obtenidos.
f) Se adopten medidas eficaces para superar estas actitudes y prácticas. Los Estados deben introducir programas de educación y de información que ayuden a suprimir prejuicios que obstaculizan el logro de la igualdad de la mujer (Recomendación Nº 3, 1987).
Resumen: En un caso en que una mujer lesbiana enfrenta la deportación a su país de origen, Bangladesh a pesar que allí está criminalizada la homosexualidad. El Comité considera que se ha verificado violación al artículo 7 PIDCP.
Resumen: En el Caso V.D.A., 2011. (LMR) se analizó la situación de una joven discapacitada violada, tuvo que recurrir a un aborto clandestino en virtud de las reiteradas prolongaciones temporales de las causas judiciales. Recién la SCJ BA resolvió favorablemente, luego de 3 instancias judiciales previas. El comité ponderó que en el caso hubo responsabilidad del Estado Argentino por violación del derecho a un recurso efectivo (2.3), lo cual generó una violación al art. 7 de la Convención: trato inhumano y degradante, que afecta la integridad física y mental.
la libertad sexual y su desarrollo constituyen un bien jurídico protegido por el derecho internacional de los derechos humanos y por lo tanto los Estados deben garantizar y proteger estos derechos.
los Estados tienen la obligación de garantizar la educación en derechos sexuales y reproductivos en el sistema educativo;
La salud sexual constituye “un estado de bienestar físico, emocional, mental y social relacionado con la sexualidad; no es solamente la ausencia de enfermedades, disfunciones o dolencias. La salud sexual requiere un acercamiento positivo y respetuoso a la sexualidad y las relaciones sexuales, así como la posibilidad de tener experiencias sexuales placenteras y seguras, sin coacción, discriminación ni violencia”;
La violencia sexual se configura "con acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno”.
Los procedimientos de investigación pueden obstaculizar el acceso a la justicia de las víctimas cuando se dirigen a evaluar la conducta de la víctima en lugar de considerar el contexto de coercibilidad en que ocurrieron los hechos así como las evidencias indirectas y que no puede inferirse el consentimiento de la víctima de su palabra o conducta en un entorno coercitivo, ni de su silencio o falta de resistencia, así como tampoco reducir la credibilidad de su testimonio o la de un testigo por su comportamiento sexual previo o posterior al hecho;
el Comité encuentra indispensable la inclusión de disposiciones sancionando dicha violencia (sexual) como delito autónomo, tal como lo estipula el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional (1998). Ello constituye una medida de prevención, a fin de evitar que dichos eventos se repitan en el futuro.
El Comité de Expertas/os llama la atención al hecho que un grupo de Estados reportó la ratificación del Estatuto de Roma para sustentar que cumplieron con incluir disposiciones que criminalicen la violencia sexual como tortura, crimen de guerra y crimen de lesa humanidad. El Comité encuentra que la ratificación o adhesión a dicho tratado muestra la voluntad política del Estado para tomar medidas que permitan prevenir y sancionar estos delitos. Sin embargo, el Estatuto de Roma señala qué conductas pueden ser consideras crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o tortura mas no define tipos penales, penas de cárcel, agravantes o atenuantes, por lo cual no puede ser directamente aplicado. Por ello, la adopción de este tratado debe ir acompañada de normas de implementación que desarrollen dichas figuras en la legislación penal nacional conforme a lo arriba señalado y, en caso de que ya existan, armonizarlas a los estándares señalados en el Estatuto de Roma.
Respecto a la violencia sexual cometida en establecimientos estatales como hospitales, centros educativos, de privación de libertad y otros, el Comité de Expertas/os nota con preocupación que la mayoría de Estados no cuenta o no reporta contar con disposiciones que sancionen este tipo de violencia.
El Comité reconoce el impacto de las leyes integrales de violencia contra las mujeres en el reconocimiento de diversas modalidades de violencia, entre ellas la violencia institucional. Sin embargo, no todas las leyes integrales de violencia adoptan acciones concretas tales como establecer tipos penales sobre violencia institucional, o señalar agravantes cuando éstos son cometidos por funcionarios/as o empleados/as públicos; o, en establecimientos estatales. De no contarse con estas disposiciones concretas, presentar una denuncia en estos casos va a ser extremadamente difícil. El Comité de Expertas/os recomienda a los Estados que incluyan disposiciones en su legislación que sancionen la violencia sexual cometida en establecimientos estatales, ya sea como tipo penal o como agravante. En caso de contar con leyes integrales de violencia que contemplen la violencia institucional, recomienda a los Estados asegurarse de tomar medidas que permitan la prevención y sanción de dicha violencia.
El Comité de Expertas/os recomienda a los Estados la adopción de tratamientos de profilaxis de emergencia para VIH/SIDA y otras enfermedades de trasmisión sexual, especialmente en casos de violencia sexual. Para el cumplimiento de esta recomendación los Estados deberían adoptar protocolos de atención que determinen los pasos del tratamiento y la forma de atención a las usuarias, especialmente quienes hayan sido víctimas de violencia sexual.
el Comité de Expertas/os insiste a los Estados en su recomendación de tipificar, sea como delito independiente o como agravante, la violencia sexual dentro del matrimonio o unión de hecho en general y la violación sexual dentro del matrimonio o unión de hecho en particular. También recomienda a los Estados revisar sus normas de procedimiento penal a fin de remover los obstáculos que podrían impedir a las mujeres obtener justicia en estos casos.
El Comité de Expertas/os insiste en su recomendación de prohibir los métodos de conciliación, mediación y otros orientados a resolver extrajudicialmente casos de violencia contra las mujeres. En caso de que ya cuenten con dicha prohibición recomienda a los Estados armonizar su legislación procesal con esta prohibición, a fin de evitar que en casos de violencia contra las mujeres se requiera la audiencia de conciliación. Finalmente, en casos donde dicha prohibición se haya dado en casos de violencia familiar, intrafamiliar o doméstica, el Comité de Expertas/os recomienda la ampliación de dicha prohibición a otros casos de violencia contra las mujeres, lo cual requiere como condición indispensable la incorporación de la definición de violencia de la Convención de Belém do Pará y la penalización de otras formas de violencia contra las mujeres distintas a la violencia familiar, intrafamiliar o doméstica.
Se recomienda al Estado la derogación del artículo 132 del Código Penal, que establece que la víctima de abuso sexual, si fuere mayor de 16 años, puede proponer el avenimiento con el imputado y el juez podrá otorgarlo de acuerdo a la relación afectiva previa que tuvo el imputado con la víctima.
En primer lugar, a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
La Corte destaca que en casos de violencia sexual, la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o declara sobre lo ocurrido.
esta Corte considera que una violación sexual puede constituir tortura aún cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales116, como puede ser el domicilio de la víctima.
las mujeres se vieron afectadas por los actos de violencia de manera diferente a los hombres, que algunos actos de violencia se encontraron dirigidos específicamente a ellas y otros les afectaron en mayor proporción que a los hombres. Ha sido reconocido por diversos órganos peruanos e internacionales que durante los conflictos armados las mujeres enfrentan situaciones específicas de afectación a sus derechos humanos, como lo son los actos de violencia sexual, la cual en muchas ocasiones es utilizada como ‘un medio simbólico para humillar a la parte contraria’.
Por unanimidad, que:
3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la vida privada y familiar, a los derechos de la niñez y a la protección judicial, en los términos de los artículos 5.1, 8.1, 11.2, 19 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 7.b) y 7.f) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Brisa De Angulo Losada, de conformidad con los párrafos 110 a 124 de la presente Sentencia.
4. El Estado es responsable por la violación de la garantía de plazo razonable del proceso y de los derechos de la niñez, reconocidos en los artículos 8.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Brisa De Angulo Losada, en los términos de los párrafos 125 a 133 de la presente Sentencia.
5. El Estado es responsable por la violación los derechos a la niñez, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, en los términos de los artículos 19, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, así como por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 7.b), 7.c) y 7.e) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Brisa De Angulo Losada, de conformidad con los párrafos 134 a 156 de la presente Sentencia.
6. El Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación de garantizar, sin discriminación por motivos de género, así como por la condición de niña de la víctima, el derecho de acceso a la justicia en los términos de los artículos 8.1, 19 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 2 y 24 de la misma y los artículos 7.b) y 7.e) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Brisa De Angulo Losada, en los términos de los párrafos 157 a 169 de la presente Sentencia.
7. El Estado es responsable por la violación de la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, establecida en el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Brisa de Angulo Losada, en los términos de los párrafos 157 a 171 de la presente Sentencia.
El 24 de junio de 2020 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “este Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por: (i) la violencia sexual sufrida por la adolescente Paola del Rosario Guzmán Albarracín en el ámbito educativo estatal, cometida por el Vicerrector del colegio al que asistía, que tuvo relación con el suicido de la niña; (ii) la violación de las garantías judiciales y del derecho a la protección judicial, en relación con el derecho a la igualdad ante la ley, en perjuicio de la madre y la hermana de Paola, Petita Paulina Albarracín Albán y Denisse Selena Guzmán Albarracín, y (iii) la violación del derecho a la integridad personal de las últimas dos personas nombradas. Este Tribunal aceptó el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado sobre a dos aspectos: a) la falta de adopción de medidas para la prevención de actos de violencia sexual en la institución educativa a la que asistía Paola Guzmán Albarracín, y b) la falta de actuación con diligencia debida en la realización de investigaciones administrativas y judiciales.
El 8 de marzo de 2018 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) emitió una Sentencia, mediante la cual declaró responsable internacionalmente a la República de Nicaragua (en adelante “el Estado de Nicaragua”, “el Estado” o “Nicaragua”) por la violación de los derechos a la integridad personal y prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, a las garantías judiciales, a la vida privada y familiar, a la protección de la familia, de residencia y a la protección judicial, en relación con las obligaciones generales de respeto, garantía, no discriminación y protección especial de niñas, niños y adolescentes, así como por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém do Pará, en perjuicio de V.R.P. y de su grupo familiar.
Con el conflicto se reproduce y se incrementa la discriminación entre los distintos grupos y las mujeres padecen discriminación en distintas vertientes, por motivos de sexo, origen étnico o pertenencia cultural. Aunque los hombres son más frecuentemente víctimas de ejecuciones sumarias y matanzas, la violencia contra la mujer, en particular la violencia sexual perpetrada por grupos armados, se ha hecho habitual en medio de un conflicto que degenera paulatinamente y de la falta de observancia del derecho internacional humanitario.
Resumen: en un caso se analizó que el Estado argentino, y especialmente las autoridades penitenciarias del Gobierno Federal, que en forma rutinaria han hecho revisiones vaginales de las mujeres que visitan una Unidad del Servicio Penitenciario Federal, por lo que han violado los derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Comisión reconoce las medidas tomadas por el Estado argentino para modificar su sistema penitenciario, específicamente en lo referente a la violación denunciada en el presente caso.
La Comisión considera que el Estado ha tomado la iniciativa para el cumplimiento de algunas de las conclusiones y recomendaciones del Informe Nº 16/95, concretamente en cuanto a la necesidad de establecer por ley las restricciones a los derechos y garantías consagrados en la Convención.
La Comisión ha concluido igualmente en su Informe Nº 16/95 que para establecer la legitimidad de una revisión o inspección vaginal, en un caso en particular, es necesario que se verifiquen estos requisitos:
1) tiene que ser absolutamente necesaria para lograr el objetivo legítimo en el caso específico;
2) no debe existir medida alternativa alguna;
3) debería, en principio, ser autorizada por orden judicial; y
4) debe ser realizada únicamente por profesionales de la salud.